Sr. Presidente de la
Sociedad de Criadores
de Caballos Criollos del Uruguay.-
Sr. Andrés Iglesias.--
Presente:
De mi mayor consideración:
1.- De conformidad a su consulta de fecha 9 de julio del corriente, respecto de la opinión de ARU sobre la participación de un socio en Asambleas por medio de apoderado, elaboramos un informe que fue evaluado y ratificado en Junta Directiva de fecha 15 del corriente.
2.- Para conocimiento de la Comisión Directiva que Ud. preside y de todos los socios de la Sociedad de Criadores de Caballos Criollos del Uruguay, le transmito la posición al respecto:
Estudiado los Estatutos de la SCCCU, no surge –así como tampoco en los de ARU, normativa que prohíba expresamente al socio Activo/ Honorario/ Vitalicio (en el caso de ARU los socios Honorarios y Vitalicios tiene derecho a voto Art.9°) la actuación de un socio persona física, por apoderado en oportunidad de celebración de Asambleas, sean Ordinarias u Extraordinarias.
Sí se encuentra previsto de forma expresa en el Estatuto de la SCCCU (art. 3 Lit b)), norma que habilita al socio persona jurídica a representarse por persona física justificada por carta poder simple al efecto. En la misma norma, se prevé que –antes del acto eleccionario, los socios personas jurídicas deben presentar con una antelación de 10 días ante la Secretaría de la Sociedad, carta poder especial indicando la persona física que lo representará y ejercerá el derecho del voto.
Estas formas de actuación por representante (estatutario, contractual, etc.), son necesarias dada la naturaleza del socio, ya que las personas jurídicas obviamente, se manifiestan a través de personas físicas.
Ratificando los conceptos vertidos por el Dr. Adolfo Gelsi Bidart, en reiteradas consultas evacuadas a diversas Juntas Directivas de esta Asociación (Nos. 559, 559/3, 632, 632/2; 632/3, 721 (II), etc.) se entiende que en las Asociaciones civiles, por tratarse de entidades personalísimas en su integración, salvo disposición en contrario estatutariamente, la actuación del socio (deliberación y votación) en las Asambleas (Ordinarias y Extraordinarias) es de carácter directo y personal, no siendo válida la actuación por apoderado. Distinta es la situación que por la naturaleza del socio (persona jurídica, sociedad de hecho, sociedades civiles sin persona jurídica, etc.), éste no puede actuar sino por persona física (representante) autorizada al efecto, como expresamos al citar el art. (art. 3 Lit b)) del Estatuto de la SCCCU.
Tan es de carácter personalísimo, que en dicho Estatuto (art. 12° lit. e)) se confiere al socio como opción para el ejercicio el derecho al voto (secreto) en las elecciones, el envío por carta del voto dirigido a la Junta Electoral con una anticipación no menor a 24 horas de la Asamblea, en sistema de doble sobre, debiendo constar en sobre exterior el nombre y firma del propio socio votante. Vale decir que se admite el voto sin la concurrencia del socio a la Asamblea, solamente para dicho acto (votación en la elección), pero el voto se emite por el propio socio, remitiéndolo por carta.
En el caso de las Asambleas Extraordinarias, las votaciones serán válidas por simple mayoría de asistentes y el voto será público (art. 11°), lo cual indica su carácter directo y personal.
Coadyuva a afirmar ese carácter propio de las Asociaciones Civiles, al no habilitar en el art. 3° lit A) letra c)) al socio menor de 18 años a ser elector o elegible, no pudiendo actuar frente a la sociedad ni por sí mismo, ni por intermedio de sus padres, salvo que mediare Emancipación.
Con respecto al quórum necesario de actuación válida de la Asamblea Extraordinaria, el art. 10° lit. d) del Estatuto de la SCCCU requiere en principio una asistencia del 55% de los Socios Activos habilitados; lo cual indica que se trata de asistencia personal y directa del socio.
No obstante, antes de suscribir la presente postura, nos comunicamos telefónicamente con el Ministerio de Educación y Cultura, Dirección Personería Jurídica, Asociaciones Civiles y Fundaciones, a quien compete por normas jurídicas vigentes, la policía administrativa de las Asociaciones y Fundaciones en el Uruguay.
Consultada al respecto la Dra. Di Paula, funcionaria profesional encargada de emitir los dictámenes en asuntos denunciados ante el MEC por Asociaciones y/o socios de éstas, nos ratificó la posición sustentada en el presente informe, especificándonos que solamente dicho Ministerio admite la representación del socio en Asambleas (deliberación y/o voto) por apoderado, únicamente en aquellos casos en que los Estatutos de la Asociación Civil pertinente, lo habiliten expresamente. En casos de denuncias sobre validación o no de voto de socio por intermedio de apoderado sin norma estatutaria habilitante, el MEC ha anulado el mismo. En igual sentido, se han anulado Asambleas, por falta de quórum exigido por el estatuto, cuando éste se ha alcanzado teniendo en cuenta uno o más apoderados de socios que no asistieron personalmente a las mismas.
En definitiva, el suscripto entiende que dado el carácter personalísimo de las Asociaciones civiles como la ARU y sus gremiales, en especial la SCCCU., no existiendo norma estatutaria habilitante, no corresponde la actuación del socio por representante o apoderado en las Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias, a excepción de los socios personas jurídicas, conforme lo aclarado respecto de éstos en el presente informe.
Los socios deben concurrir a las mismas de forma directa y personalmente, salvo en el caso de las Asambleas Ordinarias en que se desarrolle el acto eleccionario, en el cual el socio sin concurrir a las mismas, tiene la opción de enviar su voto por carta.
Quedando a las órdenes para aclarar o ampliar el presente informe, lo saluda muy atentamente,
Dr. Juan Pedro Irureta Goyena
Asesor Letrado
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